Después del feriado de noviembre que transcurre, presentaremos a la Corte Constitucional una acción de inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos 1054, 1158, 1183 y 1222 de acuerdo a los hechos que se exponen a continuación:
Concebir la idea de que los combustibles se comercialicen a precio de mercado, significa desconocer la realidad socio económica del país y la influencia que tienen los hidrocarburos en la economía nacional, de los que dependen sin excepción el transporte terrestre, aéreo y marítimo, es decir, estos derivados del petróleo constituyen un monopolio. En estas condiciones no es posible aplicar la idea de que el mercado regule los precios de los combustibles, porque en el mercado no existen otros productos que sustituyan a los carburantes para que muevan los medios de transporte que se menciona; por eso, partiendo de esta realidad, la Constitución de la República y la Ley de Hidrocarburos disponen, que se regule los precios de estos productos al consumidor, a los que se define como servicios públicos.
El artículo 314 de la Constitución de la República establece: “El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación”[2].
El artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos dispone, que el Presidente de la República, mediante reglamento debe regular los precios de los derivados de los hidrocarburos al consumidor.
En el período -mayo de 2020 y enero de 2021- en plena incidencia de la pandemia mundial, el gobierno de Lenin Moreno Garcés, apartándose de las disposiciones normativas antes mencionadas, incrementó mensualmente el precio de los combustibles, así como incluyó disposiciones para que se liberen los precios de los combustibles que se producen en el país, así como para los importados; para el efecto, a través de cuatro decretos ejecutivos (1054, 1158, 1183 y 1222) reformó el “Reglamento de Regulación de Precios de Derivados de Petróleo, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 338, publicado en el Registro Oficial Nro. 73 de 02 de agosto de 2005”.
DECRETO EJECUTIVO 1054
A partir del Decreto Ejecutivo 1054, publicado el 19 de mayo de 2020, se viene incrementando mensualmente los precios de los combustibles para los segmentos: automotriz, camaronero, atunero y otras pesquerías, a través de un sistema de bandas de variación mensual de +/- 5% USD x galón, el mismo que comprende un conjunto de fórmulas algebraicas de difícil comprensión para los usuarios de los combustibles, contradiciendo de esta forma lo que disponen la Constitución de la República, la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Defensa del Consumidor.
La inclusión de un sistema de fórmulas algebraicas en el Reglamento de Regulación de Precios de Derivados de Petróleo demuestra, que los precios de los combustibles al consumidor no se definen en función de la contabilidad de costos, sino de las necesidades fiscales y del incremento de las ganancias extraordinarias en beneficio de los actores que controlan el comercio de los combustibles en el país.
A través de los artículos 1.C y 1.D del Decreto Ejecutivo 1054, quedaron liberados los precios de los combustibles al consumidor de los siguientes productos: “Gasolina Extra y Extra con Etanol para otras pesquerías, y Diésel 2 y Diésel Premium para el segmento camaronero, atunero y otras pesquerías”.
Los artículos 1.A y 1.B disponen lo siguiente:
“Art. 1.A.- Los precios en terminal y/o depósito a nivel de abastecedora, y los precios de venta a nivel de Comercializadora y Distribuidores, serán calculados mensualmente por cada actor de la cadena de comercio de combustibles (…) de la Gasolina Súper, Gasolina Extra, Extra con Etanol, Diésel 2 y Diésel Premium del Segmento Automotriz”.
“Art. 1.B.- Para el comercio de combustibles: Diésel 2, Diésel Premium, Gasolina Extra y Extra con Etanol del segmento automotriz en terminal y/o depósitos a nivel de abastecedora, se establece un sistema de bandas de precios (USD/galón)”.
En esta disposición ya no se incluyó a la gasolina súper, porque el precio de este combustible está liberado al consumidor, es decir, se contradice lo que disponen el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos y el artículo 314 de la Constitución de la República.
“Art. 1.C.- Los precios en terminal y/o depósito a nivel de abastecedora, serán calculados mensualmente por cada actor de la cadena de comercio de combustibles (…) de la Gasolina Extra, Extra con Etanol del segmento otras pesquerías, y Diésel 2 y Diésel Premium de los segmentos camaronero, atunero y otras pesquerías”.
“Art. 1.D.- Para el comercio de combustibles: Gasolina Extra y Extra con Etanol para otras pesquerías, y Diésel 2 y Diésel Premium para el segmento camaronero, atunero y otras pesquerías, en terminal y/o depósitos a nivel de Abastecedora, se establece un sistema de bandas de precios (…)”.
DECRETO EJECUTIVO 1158
Por medio del Decreto Ejecutivo 1158, publicado el 24 de septiembre de 2020, se liberó totalmente los precios de los combustibles al consumidor para los segmentos industrial, naviero nacional e internacional, aéreo nacional e internacional, en los siguientes términos:
“Art. 1.- (…) Los precios de venta desde el terminal hasta el consumidor final para los productos: GLP para uso comercial e industrial, Diésel, Gasolinas Solventes Industriales, Absorver Oil, Crudo Reducido (Residuo) y Fuel Oil para el segmento industrial, serán definidos por cada actor de la cadena de comercialización según corresponda, considerando las condiciones del mercado más los impuestos aplicables”.
“Art. 2.- (…) Los precios de venta desde el terminal hasta el consumidor final para los productos: Fuel Oil, IFOS, Diésel y Gasolinas, destinado al segmento naviero nacional e internacional, serán definidos por cada actor de la cadena de comercialización según corresponda, considerando las condiciones del mercado más los impuestos aplicables (…)”.
“Art. 3.- (…) El precio de venta desde el terminal hasta el consumidor final del Jet Fuel, para el segmento aéreo nacional e internacional, será definido por cada actor de la cadena de comercialización según corresponda, considerando las condiciones del mercado más los impuestos aplicables”.
“Art. 4.- El precio de venta desde el terminal hasta el consumidor final del Avgas, destinado a aeronaves de matrícula internacional o de matrícula nacional para uso particular, será definido por cada actor de la cadena de comercialización según corresponda, considerando las condiciones del mercado más los impuestos aplicables”.
“Art. 5.- Los precios de venta desde el terminal hasta el consumidor final del gas natural, gas natural licuado y gas natural comprimido, serán definidos por cada actor de la cadena de comercialización según corresponda, considerando las condiciones del mercado y será comercializado en millones de BTUs, más los impuestos aplicables”.
DECRETO EJECUTIVO 1183
A través del Decreto Ejecutivo 1183, publicado el 4 de noviembre de 2020, se liberó totalmente la importación de combustibles, así como los precios de estos productos al consumidor (incluido la producción nacional)[3], con excepción de los combustibles que corresponden al segmento automotriz; para el efecto, se reformó los artículos 1.A, 1.B, 1.C y 1.D del Decreto Ejecutivo 1054.
“Art. 1.A.- Los precios a nivel de Abastecedora (importadoras y/o producción nacional), y los precios de venta a nivel de Comercializadora y Distribuidores (Surtidor), serán calculados y establecidos por cada actor de la cadena de comercio de combustibles (…) de la Gasolina Extra, Extra con Etanol, Diésel 2 y Diésel Premium para el Segmento Automotriz” (…).
“Art. 1.B.- El sistema de bandas para precios de gasolinas extra 85 RON, extra con etanol 85 RON, diésel 2 y diésel Premium para el segmento automotriz, funcionará de la siguiente manera (…)”.
“El precio de venta a nivel de cada Abastecedora (importadoras y/o producción nacional), de las gasolinas extra 85 RON y extra con etanol 85 RON, diésel 2 y diésel Premium del segmento automotriz, determinado en el Art. 1.A., se calcula y se establece dentro de un sistema de bandas de precios (USD/galón), (…) con un límite de variación mensual de +/-5% (…)”.
“Art. 1.C.- Los precios a nivel de Abastecedoras (importadoras y/o producción nacional), y los precios de venta a nivel de Comercializadoras y Distribuidores (Surtidor), serán calculados y establecidos por cada actor de la cadena de comercio de combustibles (…) de la Gasolina Extra y Extra con Etanol para el segmento otras pesquerías y Diésel 2 y Diésel Premium para los segmentos camaronero, atunero y otras pesquerías”.
“Art. 1.D.- El sistema de bandas para precios de gasolinas extra 85 RON y extra con etanol 85 RON de otras pesquerías; y, diésel 2 y diésel Premium para el segmento atunero, camaronero y otras pesquerías, funcionará de la siguiente manera (…)”.
“El precio de venta a nivel de cada Abastecedora (importadoras y/o producción nacional), de las gasolinas extra 85 RON y extra con etanol 85 RON segmento otras pesquerías; y, diésel 2 y diésel Premium del segmento atunero, camaronero y otras pesquerías, determinado en el Art. 1.C, se calcula y se establece dentro de un sistema de bandas de precios (USD/galón), con un límite de variación mensual (…) de +/- 5%”.
“Art. 1.E.- Para las gasolinas en el segmento automotriz, de mayor o igual octanaje a 87 RON, los precios a nivel de Abastecedoras (importadoras y/o producción nacional), y los precios de venta a nivel de Comercializadoras y Distribuidores (Surtidor) dentro del sistema de comercio de combustible, serán calculados libremente por cada actor de la cadena de comercio de combustibles de acuerdo a las condiciones del mercado, más los tributos aplicables. Estas gasolinas se comercializarán según su octanaje de acuerdo a la clasificación constante en la norma NTE INEN 935 (…)”.
“Las Abastecedoras y Comercializadoras que importen, podrán comercializar en el segmento automotriz a nivel nacional las gasolinas de mayor o igual octanaje a 87 RON; los actores de la cadena de comercialización establecerán el precio libremente guardando relación al octanaje de las Gasolinas, según las condiciones del mercado más los tributos aplicables, estas gasolinas deberán cumplir con la normativa NTE INEN 935”.
DECRETO EJECUTIVO 1222
Por medio del Decreto Ejecutivo No 1222, publicado el 11 de enero de 2021, se reformó nuevamente los artículos 1.B y 1.D del Decreto Ejecutivo 1054, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- En el Art. 1.B., efectúense las siguientes reformas (…)”:
“El precio de venta a nivel de cada Abastecedora (importadores y/o producción nacional), de las gasolinas extra 85 RON y extra con etanol 85 RON, del segmento automotriz, determinado en el Art. 1 A., se calcula y se establece dentro de un sistema de bandas de precios (USD/galón), con un límite de variación mensual con respecto a un precio referencial del mes anterior (n-1), entendido como el ancho de la banda (..), de +/- 5% (…)”.
“El precio de venta a nivel de cada Abastecedora (importadores y/o producción nacional), de Diésel 2 y Diésel Premium del segmento automotriz, determinado en el Art. 1 A., se calcula y se establece dentro de un sistema de bandas de precios (USD/galón), con un límite de variación mensual con respecto a un precio referencial del mes anterior (n-1), entendido como el ancho de la banda (..), de +/- 3% (…)”.
Artículo 2.- En el Art. 1.D, efectúense las siguientes reformas:
“El precio de venta a nivel de cada Abastecedora (importadores y/o producción nacional), de las gasolinas extra 85 RON y extra con etanol 85 RON, del segmento otras pesquerías, determinado en el Art. 1 C., se calcula y se establece dentro de un sistema de bandas de precios (USD/galón), con un límite de variación mensual con respecto a un precio referencial del mes anterior (n-1), entendido como el ancho de la banda (..), de + – 5% (…).
“El precio de venta a nivel de cada Abastecedora (importadores y/o producción nacional), de Diésel 2 y Diésel Premium del segmento atunero, camaronero, y otras pesquerías, determinado en el Art. 1 C., se calcula y se establece dentro de un sistema de bandas de precios (USD/galón), con un límite de variación mensual con respecto a un precio referencial del mes anterior (n-1), entendido como el ancho de la banda (..), de +/- 3% (…)”.
CONCLUSIONES
1.- El sentido de la normativa que consta en los decretos ejecutivos 1054, 1158, 1183 y 1222 contradicen lo que disponen el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos, así como lo que establece el artículo 314 de la Constitución de la República.
2.- A partir de los decretos ejecutivos que se menciona, con excepción de los combustibles del segmento automotriz, se liberó los precios de la mayor parte de los combustibles que se comercializan en el país, así como las importaciones de estos productos.
3.- Los precios de los combustibles se definen en el país en función de las necesidades fiscales y no sobre base de la contabilidad de costos.
4.- El artículo 72 de la Ley de hidrocarburos no dispone que se liberen los precios de los combustibles al consumidor como se lo viene aplicando a través de los decretos ejecutivos 1054, 1158, 1183 y 1222.
5.- De acuerdo a lo dispone la Constitución de la República (artículo 314), el Estado es el único que tiene la facultad para regular los precios y tarifas de los servicios públicos. Esta facultad no es delegable a los regulados, porque entonces serían juez y parte, como lo vienen haciendo actualmente con la comercialización de los combustibles al público.
6.- La lógica jurídica desarrollada en los referidos decretos ejecutivos constituye un rompecabezas, seguramente de difícil compresión para todo nivel de conocimientos, porque incluyen una serie de operaciones algebraicas, que a lo mejor pueden ser útiles para realizar ejercicios en estudios académicos especializados, pero no para regular los precios de los derivados de los hidrocarburos, los cuales deben definirse por una lógica de costos, o mejor dicho, por la contabilidad de costos.
RECOMENDACIONES
1.- Es urgente reformar la Ley de Hidrocarburos para incluir en su cuerpo normativo disposiciones fundamentales y que son claves para el interés nacional, entre otras, las que se refieren a la definición de los precios de los combustibles al público; para el efecto, se debe reformar el artículo 72, en los siguientes términos:
“Art. 72.- Sustitúyase el artículo 72 por el siguiente:
Los precios de los combustibles de venta al público serán definidos por PETROECUADOR, en los siguientes términos:
- a) Respecto de la producción nacional, los precios de los combustibles deben definirse en función de la contabilidad de costos, cuyos rubros comprenden: precio del barril de petróleo que se entrega a las plantas de refinación, costo de refinación de los derivados de los hidrocarburos, costo de transporte y de almacenamiento, costo de distribución y de comercialización, más una utilidad razonable, la cual no debe superar el 35% de los costos.
Adicionalmente incluir el pago del IVA.
- b) Los precios de los productos importados, asimismo deben definirse en función de la contabilidad de costos, considerando el precio CIF, más los costos internos del país, que comprenden: desembarque de los hidrocarburos en los puertos de Balao-Esmeraldas, Manta, Libertad o Pascuales-Guayaquil, costo de transporte y de almacenamiento en terminales, costo de distribución y comercialización, más una utilidad razonable, la cual no debe superar el 35% de los costos. Adicionalmente incluir el pago del IVA.
- c) Para no afectar la economía de los usuarios del transporte público y de carga, se aplicará una política de focalización de subsidio de los combustibles a través de la entrega de cupos de consumo diario y mensual, que permita controlar el contrabando y el dispendio de los derivados de los hidrocarburos (2021-11-01).
Por: Henry Llanes Suárez[1]. Sociólogo y analista de temas petroleros. Foto portada: El Economista. Noviembre 3 de 2021.
[1] Lcdo. en sociología y ciencias políticas: analista de temas petroleros, de la seguridad social y del seguro social obligatorio. Vicepresidente de la Asociación de Afiliados, Jubilados y Pensionistas del IESS de Pichincha.
[2] La Constitución de la República (artículo 326, numeral 15), incluye a la “producción hidrocarburífera, transporte y distribución de combustibles” en el ámbito de los servicios públicos.
[3] “Las comercializadoras y distribuidores deberán determinar su precio de venta al público”.