En materia de hidrocarburos, los precios de los combustibles se definen en función de las necesidades fiscales y no por lo que determina la contabilidad de costos.
Los decretos ejecutivos 1054, 1158, 1183 y 1222 incumplen disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, como se demuestra a continuación:
Conforme lo dispone el artículo 314 de la Constitución de la República (CR), los precios y tarifas de los servicios públicos, en los que está incluido la “producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles” (artículo 326, numeral 15), son regulados y controlados por el Estado. Esta facultad no es delegada a los regulados, porque al hacerlo serían juez y parte.
Con relación a los precios de los combustibles. El artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos dispone lo siguiente: “Los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos serán regulados de acuerdo al Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República”.
La referida disposición de la Ley de Hidrocarburos no faculta a las comercializadoras y distribuidores de combustibles, a que ellos definan los precios de estos productos al público, como se determina en los decretos ejecutivos 1054, 1158, 1183 y 1222; por lo tanto, lo que se dispone en estos decretos es inconstitucional e ilegal, porque contradicen los artículos antes referidos. Además, de acuerdo al orden de prelación que mantienen los decretos en la estructura normativa del país, estos no pueden contradecir lo que establece la Constitución de la República en los siguientes términos:
“Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica”
“Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”.
En la gestión de los recursos naturales no renovables, definidos en la Constitución de la República y en la Ley de Hidrocarburos como recursos estratégicos, el Estado se reserva el derecho exclusivo de administrar, garantizar, regular y controlar la provisión de los servicios públicos, así como“… dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación”[2].
En el caso específico de los hidrocarburos, la norma que, con el carácter de ley regula y controla el desarrollo de esta actividad económica, es la Ley de Hidrocarburos, puesta en vigencia el 1 de octubre de 1971, codificada en 1978 y reformada en un sinnúmero de veces a partir de dicho año. En lo concreto, la regulación y el control de la comercialización de los hidrocarburos consta en el artículo 11 de dicha ley; y, con relación a los precios de los combustibles al consumidor o venta al público están definidos en los artículos 68, 69 y 72 del cuerpo normativo que se menciona:
“Art. 68.- (…) El almacenamiento, distribución y venta al público en el país, o una de estas actividades, de los derivados de los hidrocarburos será realizada por PETROECUADOR o por personas naturales o por empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en esta materia y legalmente establecidas en el país, para lo cual podrán adquirir tales derivados ya sea en plantas refinadoras establecidas en el país o importarlos.
En todo caso, tales personas y empresas deberán sujetarse a los requisitos técnicos, normas de calidad, protección ambiental y control que fije la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, con el fin de garantizar un óptimo y permanente servicio al consumidor.
El almacenamiento, la distribución y la venta de los derivados en el país, constituyen un servicio público que por su naturaleza no podrá ser suspendido por las personas naturales o por las empresas nacionales o extranjeras que lo realicen”.
“Art. 69.- (…) La distribución de los productos será realizada exclusivamente por PETROECUADOR, quien actuará por sí misma o mediante las formas contractuales establecidas en esta Ley.
La venta al público podrá ser ejercida por personas naturales o jurídicas a nombre de PETROECUADOR, las cuales suscribirán los correspondientes contratos de distribución con la empresa filial respectiva, que garanticen un óptimo y permanente servicio al consumidor, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las regulaciones que impartiere la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero”.
“Art. 72.- (…) Los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos serán regulados de acuerdo al Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República”.
El Ing. René Ortiz Durán, en el desempeño del cargo de Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables, al poner en vigencia los decretos ejecutivos 1054, 1158, 1183 y 1222, incumplió lo que disponen la Constitución de la República y la Ley Hidrocarburos en su potestad de regular los precios de los servicios públicos al consumidor, en este caso, los precios de los combustibles de venta al público.
- EL DECRETO EJECUTIVO NO 1054, puesto en vigencia el 19 de mayo de 2020, decreta lo siguiente[3].
“Reformar el Reglamento de Regulación de Precios de Derivados de Petróleo (…) considerando un nuevo sistema de precios de mercado para los combustibles: Diésel 2, Diésel Premium, Gasolina Extra y Extra con Etanol para el segmento automotriz; Gasolina Extra y Extra con Etanol para otras pesquerías; y, Diésel 2 y Diésel Premium” para el segmento camaronero, atunero y otras pesquerías”. Esta disposición no consta en la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, se incumple lo que determinan los artículos 68, 69 y 72 de esta ley.
“Art. 3.- Agréguese a continuación del artículo 1, los siguientes artículos:
“Art. 1.A.- Los precios en terminal y/o depósitos a nivel de Abastecedora, y los precios de venta a nivel de Comercializadora y Distribuidores, serán calculados mensualmente por cada actor de la cadena de comercio de combustibles considerando los marcadores de crudo oriente y WTI, según corresponda, y los tributos aplicables para los siguientes productos: Gasolina Súper, Gasolina Extra y Extra con Etanol, Diésel 2 y Diésel Premium del segmento automotriz”. Esta disposición no consta en la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, se incumple lo que determinan los artículos 68, 69 y 72 de esta ley.
“Art. 1.B.- Para el comercio de combustibles: Diésel 2, Diésel Premium, Gasolina Extra y Extra con Etanol, Diésel 2 y Diésel Premium del segmento automotriz en terminal y/o depósitos a nivel de Abastecedora, se establece un sistema de bandas de precios (USD/galón) de acuerdo a los siguientes componentes: (…). Esta disposición no consta en la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, se incumple lo que determinan los artículos 68, 69 y 72 de esta ley.
Los costos y margen de utilidad de la abastecedora. “El margen de abastecedora (Mga) será calculado como la diferencia entre el componente C (el precio de venta en terminal del período de análisis (PT) y el A (Valor para cubrir los costos de Producción del período de análisis (PP). Es decir, el margen de abastecedora es la diferencia entre C y A. (…)
El margen de comercialización. “Para cada producto, el Precio Venta al Público (PVP) del período de análisis será calculado como la adición del Precio en Terminal (PT), el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el margen de comercialización con IVA (Mg)”.
¿Este margen de comercialización corresponde a las comercializadoras y distribuidores de combustibles?
¿En este margen de comercialización están incluidos los 11 centavos que paga PETROECUADOR a las comercializadoras y distribuidores por la venta al público de un galón de combustibles o constituye un valor adicional a los 11 centavos? De ser así, constituiría un margen de ganancia extraordinaria para dichas empresas.
Actualmente se comercializan en el país aproximadamente 100 millones de barriles de combustibles al año, en galones sería 4.200 millones. Esta cantidad multiplicada por USD 0.11/galón, genera un monto de USD 462 millones. Esta cifra sería un valor aproximado que venía pagando PETROECUADOR anualmente a las comercializadoras y distribuidores por la venta de los combustibles al público.
“Art. 1.C.- Los precios en terminal y/o depósitos a nivel de abastecedora, serán calculados mensualmente por cada actor de la cadena de comercio de combustibles considerando los marcadores de crudo oriente y WTI, según corresponda, y los tributos aplicables para los siguientes productos: Gasolina Extra y Extra con Etanol para los segmentos camaronero, atunero y otras pesquerías”. Esta disposición no consta en la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, se incumple lo que determinan los artículos 68, 69 y 72 de esta ley.
Además, hay que indicar, que en dicho artículo ya no se incluye el sistema de bandas para la definición de los precios de la “Gasolina Extra y Extra con Etanol para los segmentos camaronero, atunero y otras pesquerías” a nivel de abastecedora (terminal y/o depósito), por cuanto han quedado totalmente liberados, como lo afirmó el ex Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables en su comparecencia a la Comisión de Fiscalización y Control Político de la Asamblea Nacional. Aquella disposición no consta en la Ley Hidrocarburos, por lo tanto, se incumple lo que determinan los artículos 68, 69 y 72 de esta ley.
“Art. 1.D.- Para el comercio de combustibles: Gasolina Extra y Extra con Etanol para otras pesquerías, y Diésel 2 y Diésel Premium para el segmento camaronero, atunero y otras pesquerías, en terminal y/o depósitos a nivel de Abastecedora, se establece un sistema de bandas de precios de acuerdo a los siguientes componentes (…)”. Esta disposición no consta en la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, se incumple lo que determinan los artículos 68, 69 y 72 de esta ley.
En el artículo 1.D se incluye el sistema de bandas para la definición de los precios de la “Gasolina Extra y Extra con Etanol para otras pesquerías, y Diésel 2 y Diésel Premium para el segmento camaronero, atunero y otras pesquerías” a nivel de terminal y/o depósito, pero la venta al público de estos productos ha quedado totalmente liberada, como lo afirmó el ex Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables en su comparecencia a la Comisión de Fiscalización y Control Político de la Asamblea Nacional.
- EL DECRETO EJECUTIVO NO 1158, puesto en vigencia el 24 de septiembre 2020, decreta lo siguiente[4]
1.- Mediante Decreto Ejecutivo 1158 se reformó el artículo 1 del Reglamento de Regulación de Precios de Derivados de Petróleo, para que: “Los precios de venta desde el terminal hasta el consumidor final, para los productos: GLP para uso comercial e industrial, Diésel, Gasolinas Solventes Industriales, Absorver Oil, Crudo Reducido (Residuo) y Fuel Oil para el segmento industrial, serán definidos por cada actor de la cadena de comercialización según corresponda, considerando las condiciones del mercado más los impuestos aplicables”. Esta disposición no consta en la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, se incumple lo que determinan los artículos 68, 69 y 72 de esta ley.
2.- Mediante el Decreto Ejecutivo 1158 se reformó el artículo 5 del Reglamento de Regulación de Precios de Derivados de Petróleo, para que: “Los precios de venta desde el terminal hasta el consumidor final para los productos: Fuel Oil, IFOS, Diésel y Gasolinas, destinado al segmento naviero nacional e internacional, serán definidos por cada actor de la cadena de comercialización según corresponda, considerando las condiciones del mercado más los impuestos aplicables”. Esta disposición no consta en la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, se incumple lo que determinan los artículos 68, 69 y 72 de esta ley.
3.- Mediante el Decreto Ejecutivo 1158 se reformó el artículo 6 del Reglamento de Regulación de Precios de Derivados de Petróleo, para que: “El precio de venta desde el terminal hasta el consumidor final del Jet Fuel, para el segmento aéreo nacional e internacional, será definido por cada actor de la cadena de comercialización según corresponda, considerando las condiciones del mercado más los impuestos aplicables”. Esta disposición no consta en la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, se incumple lo que determinan los artículos 68, 69 y 72 de esta ley.
4.- Mediante el Decreto Ejecutivo 1158 se reformó el artículo 6 del Reglamento de Regulación de Precios de Derivados de Petróleo, para que: “El precio de venta desde el terminal hasta el consumidor final del Avgas, destinado a aeronaves de matrícula internacional o de matrícula nacional para uso particular, será definido por cada actor de la cadena de comercialización según corresponda, considerando las condiciones del mercado más los impuestos aplicables”. Esta disposición no consta en la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, se incumple lo que determinan los artículos 68, 69 y 72 de esta ley.
5.- Mediante el Decreto Ejecutivo 1158 se reformó el artículo 11-A del Reglamento de Regulación de Precios de Derivados de Petróleo, para que: “Los precios de venta desde el terminal hasta el consumidor final del gas natural, gas natural licuado y gas natural comprimido, serán definidos por cada actor de la cadena de comercialización según corresponda, considerando las condiciones del mercado y será comercializado en millones de BTUs, más los impuestos aplicables”. Esta disposición no consta en la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, se incumple lo que determinan los artículos 68, 69 y 72 de esta ley.
III. EL DECRETO EJECUTIVO NO 1183, puesto en vigencia el 4 de noviembre de 2020, decreta lo siguiente[5]
“Reformar el Reglamento de Regulación de Precios de Derivados de Petróleo (…), mediante el ajuste del sistema de banda de precios para recoger las fluctuaciones de los mercados internacionales para los combustibles: Diésel 2, diésel Premium, Gasolina Extra y Extra con Etanol para el segmento automotriz; Gasolina Extra y Extra con Etanol para otras pesquerías; y, Diésel 2 y Diésel Premium para el segmento camaronero, atunero y otras pesquerías, en los siguientes términos”:
“Art. 1.A.- Los precios a nivel de Abastecedora (Importadoras y/o producción nacional), y los precios de venta a nivel de Comercializadoras y Distribuidores (Surtidor), serán calculados y establecidos por cada actor de la cadena de comercio de combustibles, para lo cual podrán considerar los marcadores de crudo oriente, WTI y de los derivados del petróleo; y, los tributos aplicables para los siguientes productos del segmento automotriz: Gasolina Extra y Extra con Etanol, Diésel 2 y Diésel Premium”. Esta disposición no consta en la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, se incumple lo que determinan los artículos 68, 69 y 72 de esta ley.
“Art. 1.B.- El sistema de bandas para precios de gasolinas extra 85 RON, extra con etanol 85 RON, diésel 2 y diésel Premium para el segmento automotriz, funcionará de la siguiente manera (…) El precio de venta a nivel de abastecedora (importadoras y/o producción nacional), de las gasolinas extra 85 RON, diésel 2 y diésel Premium del segmento automotriz, determinado en el Art. 1.A, se calcula y se establece dentro de un sistema de bandas de precios (USD/galón), con un límite de variación mensual de +/- 5%(…) Las comercializadoras y Distribuidores deberán determinar su precio de venta al público (…)”. Estas disposiciones no constan en la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, se incumple lo que determinan los artículos 68, 69 y 72 de esta ley.
“Art. 1.C.- Los precios a nivel de Abastecedora (importadoras y/o producción nacional), y los precios de venta a nivel de Comercializadoras y Distribuidores (Surtidor), serán calculados y establecidos por cada actor de la cadena de comercio de combustibles, para lo cual podrían considerar los marcadores del crudo oriente, WTI y de los derivados de petróleo; y, los tributos aplicables para la Gasolina Extra y Extra con Etanol, Diésel 2 y Diésel Premium del segmento otras pesquerías”.
“Art. 1.D.- El sistema de bandas para precios de gasolina extra 85 RON y extra con etanol 85 RON de otras pesquerías; y, diésel 2 y diésel Premium para el segmento atunero, camaronero y otras pesquerías, funcionará de la siguiente manera”: (…).
“Art. 1.E. Para las gasolinas en el segmento automotriz, de mayor o igual octanaje a 87 RON, los precios a nivel de Abastecedoras (importadoras y/o producción nacional), y los precios de venta a nivel de Comercializadoras y Distribuidores (Surtidor) dentro del sistema de comercio de combustible, serían calculados libremente por cada actor de la cadena de comercio de combustibles de acuerdo a las condiciones del mercado, más los tributos aplicables (…). Las Abastecedoras y Comercializadoras que importen, podrán comercializar en el segmento automotriz a nivel nacional las gasolinas de mayor o igual octanaje a 87 RON; los actores de la cadena de comercialización establecerán el precio libremente guardando relación al octanaje de las Gasolinas, según las condiciones del mercado más los tributos aplicables (…). Estas disposiciones no constan en la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, se incumple lo que determinan los artículos 68, 69 y 72 de esta ley.
- EL DECRETO EJECUTIVO NO 1183, puesto en vigencia el 11 de enero de 2020, decreta lo siguiente[6]
Mediante este decreto se reformó el Reglamento de Regulación de Precios de Petróleo, expedido mediante decreto Ejecutivo No 338, publicado en el Registro Oficial 73 de 2 de agosto de 2005.
“Artículo 1.- En el Art. 1.B., efectúense las siguientes reformas (…):
El precio de venta a nivel de cada Abastecedora (importadores y/o producción nacional), de las gasolinas extra 85 RON y extra con etanol 85 RON, del segmento automotriz, determinado en el Art. 1 A., se calcula y se establece dentro de un sistema de bandas de precios (USD/galón), con un límite de variación mensual con respecto a un precio referencial del mes anterior (n-1), entendido como el ancho de la banda (..), de + – 5% (…). Esta disposición no consta en la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, se incumple lo que determinan los artículos 68, 69 y 72 de esta ley.
“El precio de venta a nivel de cada Abastecedora (importadores y/o producción nacional), de Diésel 2 y Diésel Premium del segmento automotriz, determinado en el Art. 1 A., se calcula y se establece dentro de un sistema de bandas de precios (USD/galón), con un límite de variación mensual con respecto a un precio referencial del mes anterior (n-1), entendido como el ancho de la banda (..), de + – 3% (…). Esta disposición no consta en la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, se incumple lo que determinan los artículos 68, 69 y 72 de esta ley.
Artículo 2.- En el Art. 1.D, efectúense las siguientes reformas:
“El precio de venta a nivel de cada Abastecedora (importadores y/o producción nacional), de las gasolinas extra 85 RON y extra con etanol 85 RON, del segmento otras pesquerías, determinado en el Art. 1 C., se calcula y se establece dentro de un sistema de bandas de precios (USD/galón), con un límite de variación mensual con respecto a un precio referencial del mes anterior (n-1), entendido como el ancho de la banda (..), de + – 5% (…). Esta disposición no consta en la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, se incumple lo que determinan los artículos 68, 69 y 72 de esta ley.
CONCLUSIONES:
1.- Conforme lo expuesto anteriormente, los decretos ejecutivos 1054, 1158, 1183 y 1222 incumplen las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, la contravienen y alteran el sentido normativo de la ley superior, en este caso, lo que dispone la Ley de Hidrocarburos en su artículo 72.
Según la Constitución de la República, el Jefe de Estado tiene la facultad constitucional de “Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración”. Por lo expuesto, los decretos antes referidos contradicen la disposición constitucional que se menciona.
2.- De acuerdo a lo dispone la Constitución de la República (artículo 314), el Estado es el único que tiene la facultad para regular los precios y tarifas de los servicios públicos. Esta facultad no es delegable a los regulados, porque entonces serían juez y parte, como sucede actualmente con la comercialización y distribución de los combustibles al público.
3.- La lógica jurídica desarrollada en los referidos decretos ejecutivos constituye un rompecabezas, seguramente de difícil compresión para todo nivel de conocimientos, porque incluyen una serie de operaciones algebraicas, que a lo mejor pueden ser útiles para realizar ejercicios en estudios académicos especializados, pero no para regular los precios de comercialización de los derivados de los hidrocarburos, los cuales deben definirse por una lógica de costos o mejor dicho, por la contabilidad de costos.
4.- La inclusión de fórmulas en los decretos ejecutivos, ignorando la contabilidad de costos, tiene como propósito, aumentar los precios de los combustibles en función de las necesidades fiscales e incrementar las ganancias extraordinarias a los actores de la cadena de comercialización y distribución de combustibles al público, así como preparar las condiciones para que toda esta actividad la maneje el sector privado; la excepción que establece el artículo 316 de la CR se convierte en norma general.
5.- La definición de los precios de los combustibles mediante un sistema de bandas en terminal y/o depósito a nivel de abastecedora, distorsiona la metodología de definir los precios al público de dichos productos mediante la contabilidad de costos, así como contradice los principios constitucionales que están referidos en el artículo 314 de la carta magna, que dispone: “El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación”.
6.- La inclusión del sistema de bandas para definir los precios en terminal del diésel 2, diésel premium, gasolina extra y gasolina extra con etanol, es un paso previo, para en el futuro inmediato liberar los precios de estos productos al público, como ya lo han hecho con la gasolina súper desde el año 1995 y otros productos a través del Decreto Ejecutivo 1054, en el que se define los precios únicamente a nivel abastecedora, terminal y/o depósito[7].
7.- La liberación de los precios de los combustibles al público que se faculta en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 1054, (en el que se agregan los artículos 1.C y 1.D), seguramente habrán influido en el incrementado de precios de los productos al consumidor final, en este caso, del atún, del camarón y de otras pesquerías.
8.- La disposición que se incluye en el Decreto Ejecutivo 1054, artículo 3, “Art. 1.A.- Los precios en terminal y/o depósitos a nivel de Abastecedora y Distribuidores, serán calculados mensualmente por cada actor de la cadena de comercio de combustibles, considerando los marcadores de crudo oriente y WTI, según corresponda (…), distorsiona la definición de los precios de los combustibles, porque PETROECUADOR no es importadora de petróleo para que tome en cuenta el precio del WTI. La empresa estatal importa combustibles y los debe comprar a precio CIF, puestos en Balo-Esmeraldas, en Manta, Libertad o Pascuales-Guayaquil.
9.- Los derivados de los hidrocarburos constituyen un monopolio nacional e internacional, del que dependen: el transporte terrestre, el transporte aéreo y el transporte marítimo; por lo tanto, no es correcto aplicar el concepto de que los combustibles se comercialicen a precio de mercado. Esta definición contradice lo que estipulan los artículos 68, 69 y 72 de la Ley de Hidrocarburos.
10.- Como lo establece la Constitución de la República, las normas de rango inferior y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, caso contrario, carecerán de eficacia jurídica.
11.- Toda empresa que genera bienes y servicios, sea pública o privada, nacional o extranjera define los precios de las mercancías al público en función de la contabilidad de costos.
RECOMENDACIONES:
1.- Es urgente reformar la Ley de Hidrocarburos para incluir en su cuerpo normativo disposiciones fundamentales y que son claves para el interés nacional, entre otras, las que se refieren a la definición de los precios de los combustibles al público; para el efecto, se debe reformar el artículo 72, en los siguientes términos:
“Art. 72.- Sustitúyase el artículo 72 por el siguiente:
Los precios de los combustibles de venta al público serán definidos por PETROECUADOR, en los siguientes términos:
- a) Respecto de la producción nacional, los precios de los combustibles deben definirse en función de una contabilidad de costos, cuyos rubros comprenden: precio del barril de petróleo que se entrega a las plantas de refinación, costo de refinación de los derivados de los hidrocarburos, costo de transporte y de almacenamiento, costo de distribución y de comercialización, más una utilidad razonable, la cual no debe superar el 35% de los costos. Adicionalmente incluir el pago del IVA.
- b) Los precios de los productos importados, asimismo deben definirse en función de la contabilidad de costos, considerando el precio CIF, más los costos internos del país, que comprenden: desembarque de los hidrocarburos en los puertos de Balao-Esmeraldas, Manta, Libertad o Pascuales-Guayaquil, costo de transporte y de almacenamiento en terminales, costo de distribución y comercialización, más una utilidad razonable, la cual no debe superar el 35% de los costos. Adicionalmente incluir el pago del IVA.
- c) Para no afectar la economía de los usuarios del transporte público y de carga, se aplicará una política de focalización de subsidio de los combustibles a través de la entrega de cupos de consumo diario y mensual que permita controlar el contrabando y el dispendio de los derivados de los hidrocarburos.
DOCUMENTOS DE PRUEBA:
De acuerdo al artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, “Corresponde a la Función Ejecutiva la formulación de la política de hidrocarburos. Para el desarrollo de dicha política, su ejecución y la aplicación de esta Ley; el Estado obrará a través del Ministerio del Ramo y de la Secretaría de Hidrocarburos”.
Adicionalmente se cita los siguientes decretos ejecutivos:
1.- El Decreto Ejecutivo No 1054 de 20 de mayo de 2020, publicado en el Registro Oficial 207, está firmado por el Lcdo. Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República; por el Ing. René Ortiz Durán, en su condición de Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables; y, por el Eco. Richard Martínez Alvarado, Ministro de Economía y Finanzas.
2.- El Decreto Ejecutivo No 1158 de 24 de septiembre de 2020 está firmado por el Lcdo. Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República; por el Ing. René Ortiz Durán, en su condición de Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables; y, por el Eco. Richard Martínez Alvarado, Ministro de Economía y Finanzas.
3.- El Decreto Ejecutivo No 1183 de 4 de noviembre de 2020 está firmado por el Lcdo. Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República; por el Ing. René Ortiz Durán, en su condición de Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables; y, por el Eco. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.
4.- El Decreto Ejecutivo No 1222 de 11 de enero de 2021 está firmado por el Lcdo. Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República; por el Ing. René Ortiz Durán, en su condición de Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables; por el Eco. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas; y, por el señor José Gabriel Martínez Castro, Ministro de Transporte y Obras Públicas.
6.- Se anexa un cuadro comparativo de los precios de los combustibles en terminal y venta al público (2021-10-16).
[1] Lcdo. en sociología y ciencias políticas: analista de temas petroleros, de la seguridad social y del seguro social obligatorio. Vicepresidente de la Asociación de Afiliados, Jubilados y Pensionistas del IESS de Pichincha.
[2] “Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre (…):
Numeral 7.- “Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales” (…).
Numeral 11. “Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales”.
“Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…).
“Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”.
“Art. 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.
El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación”.
“Art. 326.- (…)
Numeral “15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios”.
[3] Este decreto está firmado por el Lcdo. Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República; por el Ing. René Ortiz Durán, en su condición de Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables; y, por el Eco. Richard Martínez Alvarado, Ministro de Economía y Finanzas.
[4] Este decreto está firmado por el Lcdo. Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República; por el Ing. René Ortiz Durán, en su condición de Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables; y, por el Eco. Richard Martínez Alvarado, Ministro de Economía y Finanzas.
[5] Este decreto está firmado por el Lcdo. Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República; por el Ing. René Ortiz Durán, en su condición de Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables; y, por el Eco. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.
[6] Este decreto está firmado por el Lcdo. Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República; por el Ing. René Ortiz Durán, en su condición de Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables; por el Eco. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas; y, por el señor José Gabriel Martínez Castro, Ministro de Transporte y Obras Públicas.
[7] Se trata de la gasolina extra y de la gasolina extra con etanol, del diésel 2 y del diésel premium para los segmentos camaronero, atunero y otras pesquerías, cuyos precios están liberados al público.
Por: Henry Llanes Suárez[1]. Analista de temas petroleros. Foto portada: EP Petroecuador. Octubre 21 de 2021.