Por: Alejandro Lema Gualli, Kichwa de la Nación Puruhá
20 de junio de 2018
Los pueblos indígenas (PI) históricamente son antecesores en la posesión y dominio de las tierras de (Abya Yala) América. Esta prelación en la posesión y ocupación de los territorios en la doctrina y jurisprudencia internacional se reconoce como “título originario” y forma parte de los derechos humanos de los pueblos indígenas.
En la concepción de los PI, la tierra tiene un significado amplio, que comprende no solo la superficie productiva, sino también los recursos naturales existentes. De acuerdo a este concepto, la tierra y los territorios deben ser cuidados y protegidos como madre (allpamama) generadora de vida y sustento para las siguientes generaciones.
Es por esto que las principales demandas o reclamos de los PI tienen que ver con el reconocimiento y respeto al derecho de posesión y los recursos naturales.
El Convenio 169 de la OIT, recoge la visión de los PI y declara jurídicamente que: La utilización del término tierras deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan.
La tierra es la capa superficial de producción, la parte donde se asientan o habitan los seres vivos. Esta parte de la tierra, según nuestra legislación se convierte en objeto de tenencia, uso y usufructo individual, familiar o colectivo, además, puede ser transferido por herencias, donaciones, adjudicaciones o por compra – venta.
En cambio el territorio se entiende como la madre naturaleza “pachamama”, generadora de la vida, base para la reproducción biológica, cultural y espiritual. El territorio pertenece a toda la colectividad e incluye todos los elementos de la naturaleza. El territorio bajo este concepto amplio, no está delimitado o circunscrito por límites convencionales, sino solo por referencias naturales.
La CIDH en el año 2001 en Nicaragua sentenció, que “Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente…”.
La Corte Constitucional, para sustanciar casos de resoluciones de autoridades indígenas, asi como la Corte Provincial de Justicia de Imbabura en un caso de Declinación de Competencia a favor de una comunidad indígena, de manera concordante, señalan que territorio indígena son aquellos espacios territoriales donde se encuentran asentados y desarrollan su vida social, cultural, económica, política como y ejercen su derecho propio.
En consecuencia, el espacio territorial donde las autoridades indígenas tienen competencia jurisdiccional para conocer, juzgar y resolver conflictos son aquellas tierras y territorios donde viven y desarrollan su vida cultural, política, económica, social espiritual y los espacios territoriales no delimitados que habitualmente utilizan para la práctica de sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales.
Tierras y territorios, espacios de solución de conflictos de los pueblos indígenas, artículo de Alejandro Lema Gualli. Lea y escucha en #Riksinakuy (https://atomic-temporary-17868035.wpcomstaging.com). 20 de junio de 2018.