Por: Nelson Atupaña Chimbolema, Kichwa de la Nación Puruhá
14 de junio de 2018
Una de las constantes luchas de los pueblos y nacionalidades indígenas en el Ecuador que han mantenido durante años es la exigencia al Estado del respeto y la garantía al derecho al territorio y a los recursos naturales existentes en el mismo, de acuerdo a lo que establecen los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos en materia de pueblos indígenas y además la Constitución.
En este sentido, el artículo 57 de la Constitución de 2008, claramente dispone que: “Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
Numeral 7. “La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente (…).”
Por tanto un derecho fundamental que garantiza la participación de los pueblos ancestrales es el derecho a la consulta, mediante procedimientos apropiados y a través de sus autoridades, procedimientos e instituciones representativas. Estas consultas deberán hacerse bajo los principios de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias para procurar alcanzar el consentimiento. La consulta debe ser previa, libre e informada sin restricciones de ninguna naturaleza, usando los mecanismos propios de las comunidades, es decir, respetando sus particularidades en los procesos, lenguas, horarios, lugares, fechas, etc. Sin intromisiones y menos imposiciones. Una injerencia externa sería aplicar métodos diferentes a las practicadas en las comunidades.
Finalmente el objetivo es alcanzar el consentimiento, su aprobación, la voluntad de aceptación o no a una ley, acto o proyecto determinado. Además del derecho de consulta, los pueblos indígenas cuentan con una salvaguardia adicional. En virtud de las normas internacionales de derechos humanos, los Estados deben garantizar el derecho de los pueblos indígenas a dar su consentimiento libre, previo e informado sobre las decisiones que les afecten, independientemente de la legislación nacional.
De acuerdo a lo dispuesto en los instrumentos internacionales como el Convenio Nº. 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, determinan que su cumplimiento es imperativo, obligatorio y su inobservancia acarrearía nulidad de lo actuado. Además, a la luz de la interpretación jurídica es vinculante, por tanto no puede alegarse que a falta de aceptación de la comunidad el gobierno tiene la discrecionalidad puesto que la norma es explícita. Si no hay consentimiento de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas no hay proyecto posible de ejecutar. Es inviable jurídicamente.
En virtud de ello el Ecuador al aprobar la Declaración en el año 2007 y ratificar el Convenio Nº. 169 de la OIT en el año de 1998, reconoce su obligación de consultar a los pueblos indígenas y obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de adoptar cualquier medida como una ley, acto o proyecto determinado que pueda afectarles.
Derecho a la consulta previa, libre e informada, artículo de Nelson Atupaña Chimbolema. Lea y escucha en #Riksinakuy (https://atomic-temporary-17868035.wpcomstaging.com/). 14 de junio de 2018