Por: Nelson Atupaña Chimbolema
Kichwa de la Nación Puruhá, Abogado
Febrero 15 de 2018
Para las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuador, el término de “derechos colectivos”, aparece reconocido por primera vez en la Constitución Política de 1998, término que también es reconocido y ampliado en el Art. 57 de la Constitución vigente al establecer que: “Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos”. Cabe entonces entender que implica un derecho colectivo.
El filósofo canadiense Will Kymlicka, al referirse al tema sostiene que, las constituciones reconocen y garantizan los derechos políticos y civiles básicos a todos los individuos, independientemente de su pertenencia de grupo. Establece la existencia de “derechos diferenciados”, que prácticamente vienen a ser los derechos colectivos, y define: “los derechos colectivos aluden a los derechos acordados y ejercidos por las colectividades, donde estos derechos son distintos – y quizá conflictivos- con los derechos otorgados a los individuos que forman la colectividad”. Añade que, estos por estar en función de un grupo, reflejan una perspectiva de derechos comunitarios o derechos ejercidos por colectividades, y coincide, que los derechos colectivos no son derechos individuales.
A esta definición corrobora Magdalena Gómez, reconocida tratadista de los derechos indígenas, al afirmar que los derechos colectivos se caracterizan por ser la condición básica para el ejercicio de los derechos humanos. Reafirma que, en términos del sujeto o titular del derecho, el derecho indígena pone en cuestión la división clásica entre lo público (el Estado) y lo privado (los individuos). Enfatiza que las constituciones retratan la ausencia de multiculturalismo, tanto en los derechos como en el poder que los organiza. De ahí la necesidad de conceder un rango dogmático y constitutivo al status de derechos colectivos; rompiendo así con la visión hegemónica de los derechos individuales que, en el caso de los pueblos indígenas, solo se realizan si primero reconoce sus derechos colectivos históricos, precedentes, originarios, y constitutivos de la nación.
Por lo tanto, los derechos colectivos como la condición básica para el ejercicio de los derechos humanos, se entenderán como el conjunto de normas, principios y procedimientos que regulan la convivencia de las colectividades, pueblos o nacionalidades, sean estas, indígenas, afros o montubios.
Los pueblos y nacionalidades indígenas desde sus orígenes ejercieron y condujeron su desarrollo aplicando los derechos colectivos en todo nivel y ámbito, pero, con la llegada de los españoles comenzaron a individualizar el derecho, la tierra, la economía, y los derechos colectivos eran considerados como práctica de rusticidad, y se aceptaba excepcionalmente el derecho colectivo siempre y cuando tenga privilegios o fortalezca directamente el derecho individual.
En este sentido los derechos colectivos son diferentes a los derechos individuales. Mientras el derecho individual constituye los derechos humanos de una persona, hombre o mujer, en tanto que los derechos colectivos son derechos humanos cuyos titulares son efectivamente las colectividades, las comunidades, los pueblos, las nacionalidades. Es decir, derechos que pertenecen a un grupo social, y no a una sola persona.